Ley 8404

Ley 8404 – Título I

INDICE
CAPITULO I
Denominación y Objeto, Personas Comprendidas
CAPITULO II
Administración y Funcionamiento
Consejo de Administración
De la Presidencia
De los Vocales

CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA
Carácter – Integración
Representación
Suplentes
Sesiones
Quórum
Falta de Quórum
Quórum Especial
Asistencia – Exclusiones – Sustituciones

CAPITULO IV
De las Inversiones

CAPITULO I
Denominación y Objeto – Personas Comprendidas
Artículo 1: La Caja de Jubilaciones, Pensiones y Subsidios de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, creada por la Ley Nº 4410, y continuada por las Leyes Nº 4474 y 6468 y sus modificatorias, proseguirá funcionando bajo la denominación de Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Córdoba, como persona de derecho público no estatal, con domicilio en la ciudad de Córdoba. Tendrá por objeto administrar el sistema previsional de asistencia y de prestaciones de servicios de los sujetos comprendidos.

Artículo 2: Quedan obligatoriamente comprendidos en el régimen de la presente Ley todos los profesionales inscriptos en la matrícula respectiva de abogados y procuradores y quienes lo hagan en el futuro, con la condición de que ejerzan la profesión en la Provincia de Córdoba en los términos previstos por la Ley Nº 5805. Los jubilados de la Ley Nº 4474 y quienes resulten beneficiarios por la aplicación de la presente, también integran el conjunto de afiliados de la Caja.

CAPITULO II
Administración y Funcionamiento
Artículo 3: La dirección y administración de la Caja será ejercida por un Consejo de Administración formado por cinco miembros, de los cuales cuatro representarán a los Afiliados en actividad y uno a los afiliados jubilados. Los miembros del consejo durarán tres años en el ejercicio de sus funciones y serán reelegibles por un período más. En su primera sesión de cada año o en caso de acefalía, el Consejo de Administración designará al Presidente y al Vice-Presidente, quien reemplazará a aquél con sus mismas facultades en caso de ausencia o impedimento temporario.
Estos cargos deberán recaer en vocales representantes de los afiliados en actividad y serán reelegibles. Su designación se practicará a simple pluralidad de sufragios.
El Síndico y la Asamblea intervienen también en la dirección y administración de la Caja de conformidad con sus funciones específicas.

Artículo 4: Los cinco Vocales del Consejo de Administración serán elegidos en votación directa, secreta y obligatoria de los afiliados inscriptos en los respectivos padrones a simple pluralidad de votos, considerándose la Provincia como distrito único. Los profesionales en actividad emitirán su voto personalmente en la sede de sus respectivos Colegios. Por el mismo procedimiento se elegirá también un suplente por cada uno de los vocales a fin de reemplazarlos en caso de muerte, incapacidad absoluta, remoción, dimisión, ausencia temporaria u otros impedimentos.
Los Vocales suplentes de quienes desempeñen cargos de Presidente o Vice-Presidente no reemplazarán a los titulares en el desempeño de tales funciones. Por lo menos uno de los vocales suplentes representante de los afiliados en actividad deberá tener su domicilio real y el asiento de su estudio jurídico en el interior de la Provincia. El Consejo de Administración sesionará válidamente con tres de sus miembros. Deberá celebrar por lo menos una sesión por semana. El Presidente solo tendrá voto en caso de empate.

Artículo 5: La Caja formará los padrones de afiliados con los profesionales inscriptos en actividad y con los jubilados. No son elegibles ni pueden ser electores quienes adeuden aportes y contribuciones a la Caja por el año anterior a la elección.
El cargo de Vocal del Consejo de Administración y el de Síndico serán incompatibles con el de miembro de los Directorios de los Colegios de Abogados y del Tribunal de Disciplina.

Consejo de Administración
Artículo 6: Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere tener una antigüedad en el ejercicio profesional dentro de la Provincia de Córdoba de diez años como mínimo o ser titular de una jubilación ordinaria de esta Caja.

Artículo 7: El Presidente gozará de una retribución mensual que será fijada por la Asamblea, al aprobar el presupuesto anual, no superior a tres haberes jubilatorios básicos. Los vocales tendrán una retribución equivalente al monto de un haber jubilatorio básico.

Artículo 8: Para ser Síndico, Titular o Suplente se requiere las mismas condiciones que para ser Vocal del Consejo de Administración. Los designará el Poder Ejecutivo de la Provincia por el término de tres años, que podrá ser renovada una sola vez. El Síndico Suplente reemplazará al Titular en caso de muerte, incapacidad absoluta, remoción, dimisión, ausencia temporaria u otro impedimento. El Titular gozará de una retribución mensual, a cargo de la autoridad que lo designó, igual al doble de la correspondiente al Vocal del Consejo de Administración.
Son funciones del Síndico:
a) Fiscalizar la Administración de la Caja señalando al Consejo de Administración las deficiencias o inconvenientes que pudieran perturbar su normal funcionamiento;
b) Examinar la contabilidad de la Caja a cuyo efecto tendrá acceso, sin limitación alguna, a todos los documentos, libros, expedientes, papeles y comprobantes, pudiendo recabar toda la información que estime necesario;
c) Asistir como consultor a las reuniones del Consejo de Administración y a las Asambleas, con voz pero sin voto, pudiendo solicitar se deje constancia en acta de sus opiniones;
d) Dictaminar con anterioridad al tratamiento por el Consejo de Administración, sobre la necesidad y conveniencia de disponer cuotas adicionales previstas por el art. 28 de esta Ley;
e)Dictaminar sobre la memoria anual y el balance general de cada ejercicio, antes de su tratamiento por la Asamblea;
f) Ejercer el contralor preventivo y a posteriori, del presupuesto y su ejecución, y toda otra fiscalización o contralor que por Ley corresponda, aconsejando al Consejo de Administración las medidas que deben adoptarse para subsanar los inconvenientes o defectos que a su juicio existieren;
g) Verificar el cumplimiento por parte de la Caja de las disposiciones de esta Ley y demás decretos, resoluciones y disposiciones, que se dicten en consecuencia, actuando en todos los casos con absoluta libertad de opinión, no manteniendo ningún grado de relación de dependencia con la Caja;
h) Informar al Poder Ejecutivo sobre la marcha de la Institución, cada tres meses como máximo, y cada vez que se le sea requerido.

Artículo 9: Los miembros del Consejo de Administración, aún cuando ejercieren la Presidencia o Vice-Presidencia, podrán ser removidos por los afiliados que los eligieron, a simple pluralidad de votos en la misma forma en que se practicó la elección, convocados a tal acto por la Asamblea a pedido de por lo menos un diez por ciento (10%) de los afiliados en condiciones de votar. Podrán ser removidos por la Comisión de Delitos Comunes, inhabilidad física, mental o ética sobreviniente, por las causales que impiden el ejercicio de la profesión o por inasistencias injustificadas reiteradas a las sesiones del Consejo. La remoción deberá ser decidida por la Asamblea a simple pluralidad de sufragios. Los Vocales representantes de los afiliados en actividad cesarán automáticamente en sus funciones en caso de jubilarse.

Artículo 10: Son funciones del Consejo de Administración:
a) Aplicar e interpretar la presente Ley y demás disposiciones sobre la materia;
b) Administrar los bienes y rentas de la Caja;
c) Fijar los montos de los beneficios que esta Ley prevé;
d) Conceder o negar los derechos o prestaciones previstos en esta Ley;
e) Dictar el reglamento interno y el reglamento de sumarios;
f) Fijar el presupuesto anual de gastos de operaciones y cálculo de recursos y planes de inversión, con la aprobación de la Asamblea y previa opinión del Síndico, de conformidad a las disposiciones de esta Ley;
g) Nombrar, remover y aplicar medidas disciplinarias al personal de la Institución;
h) Redactar una memoria anual con la reseña de la actividad desarrollada que, juntamente con el balance general de cada ejercicio, someterá a la Asamblea para su aprobación;
i) Convocar a las Asambleas;
j) Otorgar los préstamos previstos en los planes de inversión, conforme a las disposiciones vigentes;
k) Celebrar convenios con otros organismos previsionales;
l) Convenir con entidades públicas o privadas para la retención de los aportes;
ll) Convocar a actos eleccionarios dictando sus correspondientes reglamentos.
De la Presidencia
Artículo 11: Son atribuciones y deberes del Presidente:
a) Convocar y presidir el Consejo de Administración y ejecutar sus resoluciones;
b) Ejercer la Dirección de la Caja, la aplicación de su presupuesto, la ejecución de los planes financieros, el gobierno de su personal, el ordenamiento interno y la superintendencia sobre todas sus oficinas;
c) Ejercer la representación legal de la Caja frente a terceros, particulares y otros organismos del Estado;
d) Cumplir y hacer cumplir las leyes, decretos y reglamentos y en especial las disposiciones de la presente Ley y demás normas que en su consecuencia se dicten;
e) Otorgar poderes generales o especiales.

De los Vocales
Artículo 12: Son atribuciones y deberes de los Vocales:
a) Colaborar con el Presidente en sus funciones, distribuyéndose en la primera sesión de cada año las tareas y fijando el área de competencia en la cual se desempeñará cada Vocal;
b) Además de la asistencia a las sesiones, los Vocales deberán concurrir a la Institución en la forma y con la asiduidad que lo requieran las tareas determinadas conforme al inciso anterior.

CAPITULO III
DE LA ASAMBLEA
Carácter – Integración
Artículo 13: La Asamblea está constituida por el Presidente de la Caja y los representantes de los Colegios de Abogados y de los afiliados jubilados.
Integran la Asamblea con voz y voto los miembros del Consejo de Administración.
Representación
Cada Colegio elegirá de su seno un representante, el que será designado por su directorio.
El Colegio que supere los mil afiliados tendrá una representación múltiple, constituida por un representante por cada mil socios o fracción no menor de quinientos. Los Abogados y Procuradores jubilados elegirán por voto secreto en Asamblea a dos representantes.
Suplentes
Por cada representante titular deberá elegirse un suplente, el que reemplazará a aquél en caso de licencia, impedimento o ausencia temporaria o definitiva.
Sesiones
La Asamblea deberá sesionar por lo menos una vez cada tres meses. Podrá ser convocada por el Consejo de Administración o por el Presidente cuando lo estimen conveniente. Además, podrá autoconvocarse por decisión de la mitad más uno de sus miembros. En el mes de Junio de cada año considerará la memoria y balance del ejercicio anterior y en el mes de Diciembre el presupuesto y cálculo de recursos.

Quórum
Artículo 14: La Asamblea sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros titulares y tomará sus decisiones por simple mayoría de votos. Será presidida por el Presidente de la Caja, quien en caso de empate tendrá doble voto.
Falta de Quórum
En todos los casos en que la Asamblea no logre quórum podrá convocarse a otra con siete días de intervalo, la que sesionará válidamente cualquiera sea el número de los asistentes.
Quórum Especial
Con el voto de las tres cuartas partes de los integrantes natos, la Asamblea podrá destituir por mal desempeño a cualquiera de los miembros del Consejo de Administración.

Asistencia – Exclusiones – Sustituciones
Artículo 15: Es obligatoria la asistencia de los integrantes de la Asamblea a las sesiones. La ausencia sin justa causa a dos sesiones consecutivas o a tres alternadas, dentro del término de un año, autoriza a la Asamblea a excluir a ese miembro. La suspensión o cancelación de la matrícula profesional de los delegados de los Colegios produce automáticamente la exclusión del afectado. En esos casos el suplente respectivo ocupará su lugar y la institución representada designará en el término de treinta días al nuevo suplente.
Los integrantes de la Asamblea desempeñarán sus cargos ad-honorem. Sólo tendrán derecho al reembolso de los gastos de traslado y viático cuando no residan en el lugar para asistir a las sesiones y cuando deban cumplir funciones fuera de su domicilio por mandato de la Asamblea, del Consejo de Administración o del Presidente.

Artículo 16: Son facultades de la Asamblea:
a) Considerar la memoria y balance anual, el proyecto de presupuesto anual de gastos, operaciones y cálculos de recursos y los demás asuntos incluidos en el orden del día;
b) Considerar la imposición de cuotas adicionales de carácter permanente o transitorio en los casos previstos en el art. 28;
c) Considerar el plan de inversiones, y las inversiones especiales previstas en el art. 29;
d) Establecer los haberes jubilatorios diferenciados a que se refiere el art. 40 segundo párrafo de esta Ley, a propuesta del Consejo de Administración previo estudio actuarial y dictamen del Síndico, quien deberá exponer su opinión fundada ante la Asamblea.

Artículo 17: La Caja contará con los siguientes recursos:
a) Con un aporte inicial del uno por ciento (1%) del monto de la demanda o reconvención, en todo juicio que se promueva por ante el fuero civil y comercial o contencioso administrativo, y acciones civiles en el fuero criminal o correccional. Igual aporte corresponde efectuar en las medidas cautelares previas y en toda otra actuación judicial que se promueva por ante los Tribunales mencionados. El aporte efectuado en las medidas cautelares previas será imputado al juicio ulterior.
El ingreso total por este concepto no podrá ser inferior al uno y medio por ciento (1,5%) de la jubilación ordinaria vigente al mes anterior que corresponda, ni exceder el monto de ésta.
En los concursos, declaratorias de herederos, exhortos u oficios provenientes de Tribunales de otras Provincias o de la Capital Federal, informaciones sumarias, juicios de monto indeterminado y trámites cuyo objeto carezca de valor económico, se efectuará un aporte inicial equivalente al cuatro por ciento (4%) de la jubilación ordinaria vigente al mes anterior que corresponda, el que será a cuenta del que en su caso se determine oportunamente. En estos supuestos y en todo otro en que el aporte deba determinarse o abonarse al final del juicio, no será aplicable el límite máximo que se indica en el primer párrafo de este inciso.
Los jueces que entiendan en los procedimientos concursales ordenarán de oficio su pago y no homologarán concordatos ni librarán órdenes de pago sin su previo cumplimiento. En las inscripciones en el Registro Público de Comercio el aporte será el dos por mil (2 ‰ ) sobre el monto objeto de la inscripción, rigiendo los topes máximos y mínimos del primer apartado. Si no existe monto el aporte será el cuatro por ciento (4%) de la jubilación ordinaria vigente al mes anterior que corresponda. En los incidentes de verificación tardía que se promuevan en los concursos se aplicará el aporte indicado en el primer párrafo.
En los juicios que se sustancien en el Fuero Laboral, el aporte indicado en el primer párrafo se efectuará por cada abogado o grupo de abogados de la parte actora y otro aporte igual por cada abogado o grupo de abogados de la parte demandada al finalizar el proceso, ya sea por conciliación o sentencia definitiva; en esa oportunidad, el Tribunal interviniente debe exigir el pago del aporte en forma previa a la homologación de acuerdos, declarar desistimientos, librar órdenes de pago, cancelación de embargos o archivo de actuaciones. El porcentaje se calculará sobre la suma que resulte de la demanda en caso de desistimiento, de la sentencia, o de la resolución que homologue la conciliación.
Los aportes de este inciso estarán a cargo del condenado a costas debiendo incluirse en la planilla respectiva.
A los fines de la determinación del monto del juicio son de aplicación subsidiaria las disposiciones de la Ley Nº 8226.
Se considera monto determinado cuando la demanda contenga alguna estimación aproximada, aún cuando dependa de la prueba o de cálculos aritméticos. En ese caso el porcentaje a aportar será el que resulte de dicha estimación o de los cálculos efectuados en base a los elementos que contenga la pretensión, sin perjuicio de su posterior reajuste;
b) Con un aporte del dos por ciento (2%) de la jubilación ordinaria vigente al mes anterior, por cada patrocinio letrado de la parte demandada, en los fueros civil, comercial, del trabajo y contencioso administrativo y demandado civil en el fuero penal, a abonarse en la primera intervención del profesional;
c) Con un aporte del cuatro por ciento (4%) de la jubilación ordinaria vigente del mes anterior al aceptar el ejercicio de la defensa de un acusado en el fuero criminal o correccional.
El aporte se reducirá al dos por ciento (2%) de la jubilación vigente al mes anterior, cuando la causa sea de competencia del Ministerio Fiscal o Juzgado de Menores;
d) Un aporte fijo mensual a cargo de los afiliados de un siete por ciento (7%) de la jubilación ordinaria vigente.
A propuesta del Consejo de Administración y previo dictamen del Síndico, la Asamblea podrá establecer diferentes categorías de haberes jubilatorios en base a aportes mensuales de mayor porcentaje, los que serán optativos para los afiliados;
e) El importe del tres por ciento (3%) del haber de la jubilación vigente, por la inscripción de afiliados a la Caja, de los profesionales citados en art. 2;
f) Los intereses que produzcan las inversiones y rentas de sus bienes;
g) El importe de las multas que se perciban por infracción a la Ley;
h) Las donaciones o legados que se hicieren a la Caja;
i) El aporte a cargo del afiliado inscripto en el servicio médico optativo que determine el Consejo de Administración para refuerzo de la partida destinada a la asistencia médica que pueda prestar la Caja. El Consejo de Administración podrá semestralmente reajustar estos aportes de acuerdo a los costos de prestación de servicios.
j) Otros recursos susceptibles de arbitrarse.

Artículo 18: Todo afiliado en actividad deberá completar en el año calendario en concepto de aportes previstos en el art. 17 incs. a), b) y c), un mínimo equivalente al haber básico jubilatorio vigente al 31 de diciembre. Cada aporte se computará a estos efectos por su valor porcentual con respecto al haber básico jubilatorio vigente a la fecha de su depósito o pago.
Si el afiliado no hubiese realizado durante el año aportes equivalentes al haber básico jubilatorio, deberá completar el porcentaje faltante con relación al haber vigente a la fecha de pago.
Los aportes a que se refiere el art. 17 inciso d) y el presente artículo serán abonados por los afiliados de acuerdo a su antigüedad, desde el año calendario posterior a la obtención del título, conforme a la siguiente escala:
a) 1ro. y 2do. años, el veinte por ciento (20%);
b) 3ro. y 4to. años, el cincuenta por ciento (50%);
c) 5to. y 6to. años, el ochenta por ciento (80%);
d) Después del sexto año se abonarán íntegramente los aportes mencionados (100%).

Artículo 19: Cuando el afiliado no haya integrado el aporte mínimo anual, pagando el monto complementario correspondiente según la liquidación que expida la Caja, será emplazado por ésta por noventa (90) días corridos, para que acredite o proceda a su pago. Vencido el plazo indicado, sin que haya satisfecho la deuda, le serán suspendidos los beneficios de la institución. Esta medida quedará sin efecto tan pronto como el afiliado abone todo el importe adeudado.
La misma sanción podrá ser aplicada al afiliado que adeude seis (6) cuotas mensuales de las establecidas en el inc. d) del art. 17 previo emplazamiento.

Artículo 20: Quedan exentos del pago de aportes quienes litiguen con carta de pobreza, en juicios de depósitos de personas, declaratoria de pobreza y en sumarias con fines previsionales, laborales o de enrolamiento. También los juicios que inicien o prosigan los Asesores Letrados de Menores, Defensores de Pobres, Incapaces o Ausentes, o Procuradores del Trabajo en ejercicio de su ministerio. Cuando el litigante con carta de pobreza o asistido por el Ministerio Público tuviere bienes o solvencia, deberá cumplimentar los aportes correspondientes perdiendo el beneficio de exención. La Caja, como tercero interesado, tendrá facultades para promover incidentes a fin de determinar la solvencia del obligado.
Cuando el Fisco de la Provincia y Nación, Entidades Autárquicas y Municipales de la Provincia, iniciaren juicios persiguiendo el cobro de Impuestos, Contribuciones, Tasas y Multas, podrá diferirse el pago de los aportes previstos por el art. 17 de la presente Ley para la oportunidad y con las exigencias que la Caja establezca mediante resolución.

Artículo 21: Cuando los Escribanos Públicos, labren escrituras traslativas de dominio por el Régimen de tracto abreviado o realicen particiones extrajudiciales de bienes o protocolicen actos notariales de dicha naturaleza o intervengan en el otorgamiento de cualquier acto de disposición de bienes en que la legitimación del otorgante resulte de un Auto de Declaratoria de Herederos, deberán retener y aportar a nombre del o los intervinientes el uno por ciento (1%) del monto de la operación, calculado en la misma forma que para estimar los honorarios profesionales del notario interviniente, salvo presentación de certificado expedido por la Caja que dé cuenta del pago íntegro del aporte que corresponda al Juicio Sucesorio en cuestión. El importe retenido se depositará en la forma prevista por el art. 22 dentro de los treinta días y su monto será computado como pago a cuenta del aporte que en definitiva corresponda efectuar de acuerdo al art. 17 inc. a).

Artículo 22: El Tribunal donde se inicie el juicio deberá controlar el pago del aporte correspondiente y no ordenará el trámite mientras no se acredite haber cumplido con el aporte o tratarse de un caso de eximición. Cuando se trate del cumplimiento de cargas procesales en el día del vencimiento del plazo acordado y el acto se cumpla fuera del horario bancario, el Tribunal podrá acordar cuarenta y ocho horas de plazo perentorio para efectuar el aporte, bajo el apercibimiento de suspender el trámite del juicio, en el caso del actor y de las sanciones previstas en el art. 68 en todos los supuestos.
El pago de los aportes establecidos en esta Ley se comprobará con la boleta de depósito, a la orden de la Caja, en la que constará la carátula del juicio, domicilio, matrícula y número de afiliado del profesional interviniente, el monto del juicio y demás elementos individualizantes.

Artículo 23: La Caja es parte legítima en todo juicio y podrá intervenir en el procedimiento al único fin de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 24: Los fondos que se recauden, hasta tanto sean invertidos de conformidad con lo dispuesto por el art. 29, como así también las sumas que se reserven para la atención del movimiento ordinario de la Caja, permanecerán depositados en instituciones bancarias oficiales determinadas por la Asamblea con opinión del Síndico, en cuentas corrientes o especiales. La Caja sólo podrá mantener en sus dependencias las sumas en efectivo indispensables para sus pagos diarios.

Artículo 25: La Caja tiene personería propia para cobrar los aportes y contribuciones establecidos en la presente Ley. Procede la Vía de apremio ante los Tribunales del Fuero Civil, para el cobro de deudas atrasadas, sirviendo de título suficiente la liquidación que la Caja expida.
La falta total o parcial del pago de aportes, contribuciones y retenciones devengará desde el día del pedido de moratoria, de interposición de demanda de Apremio o de Apertura de Concurso, y hasta el día del efectivo pago, el interés pertinente vigente a ese momento, sin perjuicio de lo previsto en el art. 26.

Artículo 26: Los aportes en mora deberán abonarse:
a) Los aportes fijos mensuales de acuerdo al monto vigente a la fecha de su pago, con más los intereses pertinentes, sin perjuicio de las sanciones que correspondan;
b) Los aportes porcentuales sobre cada juicio con ajuste por el lapso transcurrido desde la fecha fijada para su pago hasta aquella en que se efectúe el mismo; el ajuste se practicará sobre la base de la variación del índice de precios al Consumidor en la Ciudad de Córdoba que proporcione el Organismo Oficial competente, producido entre el mes en que debió efectuarse el pago y el último mes anterior a aquel en que se lo realice.

Artículo 27: En ningún caso podrá darse a los fondos de la Caja otro destino que los expresamente establecidos en esta Ley, bajo la responsabilidad solidaria de los Miembros del Consejo de Administración y del Síndico que lo hubieren aprobado, sin perjuicio de la responsabilidad penal, que pudiere corresponderles. La infracción de esta norma constituye falta grave a los fines de la destitución.

Artículo 28: Si los recursos previstos no fueren suficientes para atender las erogaciones de la Caja, el Consejo de Administración podrá disponer cuotas adicionales de carácter permanente o transitorio. Estas medidas se adoptarán consultando a la estabilidad financiera de la Caja en base a los procedimientos aconsejados por la técnica actuarial y serán sometidas a la aprobación de la Asamblea.

CAPITULO IV
De las Inversiones
Artículo 29: Con los fondos y rentas que se obtengan, se atenderán los diversos beneficios que se otorguen de conformidad a la presente Ley y los gastos administrativos de la Caja. Anualmente deberá destinarse el dos por ciento (2%) de los ingresos que se obtengan por la aplicación del art. 17, incs. a) al h), para la formación de un fondo de reserva. Del remanente de recursos se tomará un porcentaje que determinará el Consejo de Administración para colocaciones de financiamiento, con el objeto de consolidar las bases económicas de la Institución y para los préstamos sociales que a continuación se determinan, a cuyo efecto el Consejo de Administración someterá a aprobación de la Asamblea el plan anual de inversiones.
a) En préstamos con garantía hipotecaria a los afiliados, destinados a la adquisición, construcción, ampliación o refacción de la vivienda y/o local propios para la actividad profesional o para sustituir hipotecas que lo graven;
b) En préstamos personales a los afiliados;
c) En la construcción de edificios destinados a rentas o para oficinas de la Caja o de prestación de servicios sociales;
d) En préstamos personales o con garantías reales a empleados de esta Caja o de las Entidades profesionales que regulan la matrícula;
e) En préstamos personales o hipotecarios a los beneficiarios de una pensión, cuyo monto total no podrá exceder del diez por ciento (10%) de lo que se destina para los afiliados en cada ejercicio;
f) Bibliotecas;
g) Depósitos a plazo fijo u otras cuentas en Bancos o Instituciones oficiales u otras inversiones en bonos, títulos valores, divisas, monedas extranjeras, etc.;
Las inversiones previstas en los incs. c) y e), requieren la aprobación de la Asamblea como punto expreso del orden del día.

Artículo 30: El orden de prioridad entre los distintos tipos de inversiones será determinado mediante una relación de proporcionalidad entre los mismos, la que será fijada por el Consejo de Administración con la aprobación de la Asamblea.

Artículo 31: Todos los préstamos, con excepción de los destinados a los jubilados y pensionados, cualquiera fuere su naturaleza, sólo se concederán después de tres años de actividad profesional. Esta antigüedad no será exigida a los profesionales para solicitar préstamos personales con destino a la instalación de su local propio para la actividad profesional privada o personales a corto plazo.

Artículo 32: El Consejo de Administración dictará y elevará para su aprobación a la Asamblea, con respecto a todas las operaciones mencionadas en los arts. 29 y 31, reglamentos especiales en los que se especifiquen los montos a concederse, plazo, forma de amortización, intereses que estipulen Bancos Oficiales y demás condiciones en que se otorgarán los préstamos.

Artículo 33: Los gastos administrativos de la Caja, por año, no podrán exceder del quince por ciento (15%) de los ingresos previstos en el cálculo de recursos del mismo período salvo el caso de que el exceso lo produzcan aumentos salariales dispuesto por otras Autoridades y que deban obligatoriamente cumplirse.
Este porcentaje podrá ser aumentado o disminuido por la Asamblea.

Ley 8404 – Título II
INDICE
CAPITULO I
De los Derechos y Prestaciones

CAPITULO II
De las Jubilaciones

CAPITULO III
De las Pensiones
De la Extinción y Suspensión de las Pensiones

CAPITULO IV
Becas Becas para

CAPITULO V
De los Subsidios

CAPITULO VI
Prohibición, Pérdida y

CAPITULO I
De los Derechos y Prestaciones
Artículo 34: La Caja tendrá por objeto principal otorgar los siguientes derechos y prestaciones:
a) Jubilaciones;
b) Pensiones;
c) Becas para huérfanos;
d) Subsidios, con recursos específicos de acuerdo al inc. j) del art. 17;
e) Asistencia médica integral.
Esta enumeración no excluye la posibilidad de otorgar otros beneficios susceptibles de prestarse, de acuerdo a los recursos de la Caja y el estudio Actuarial pertinente, a lo que estará también sujeto el cumplimiento de lo previsto en el inc. e).

CAPITULO II
De las Jubilaciones
Artículo 35: Las jubilaciones que conceda la Caja son:
a) Ordinarias;
b) Extraordinarias por Incapacidad.

Artículo 36: Podrán acogerse a la jubilación ordinaria los profesionales afiliados que tengan treinta (30) años de servicios con aportes, de los cuales quince (15) años como mínimo deberán ser efectuados a esta Caja, y tengan sesenta y cinco (65) años cumplidos de edad.
El afiliado que continuare en actividad una vez reunidas las condiciones de la jubilación ordinaria, gozará de una bonificación del cinco por ciento (5%) del haber jubilatorio vigente, por cada año entero de prosecución en el ejercicio profesional privado.

Artículo 37: El haber de jubilación ordinaria que en el cómputo definitivo supere los treinta (30) años de aportes efectivos a este régimen, se bonificará en el dos por ciento (2%) por cada año de exceso. Esta bonificación no será acumulativa con la que establece el artículo anterior y en caso de concurrencia se aplicará la más favorable al beneficiario.

Artículo 38: Por cada dos (2) años de edad que excedan el límite fijado anteriormente para la jubilación ordinaria se reconocerá un año de servicio.

Artículo 39: Las licencias sean ordinarias o extraordinarias, consecutivas o alternadas, que en su conjunto no excedan de dos (2) años durante el ejercicio de la profesión no interrumpen el cómputo de los servicios profesionales. Los profesionales que dejen de ejercer temporariamente su actividad profesional privada por el desempeño de otras funciones en el país o fuera de él, podrán seguir aportando a la Caja en cuyo caso no se les interrumpirá el cómputo de años para la jubilación.
Dicha opción deberá ser solicitada y aceptada por la Caja antes o durante el tiempo de la función.
En los casos de suspensión de la matrícula impuesta por el Organismo competente, el tiempo de la suspensión será computable o no, según resulte finalmente de la causa, la culpabilidad o no del afiliado.

Artículo 40: El monto del haber jubilatorio ordinario es móvil, debiendo el Consejo de Administración fijarlo conforme a la situación económico financiera de la Caja, y si el nivel de vida lo requiere, debiendo efectuarse los estudios correspondientes cada tres (3) meses. El Consejo de Administración, previa opinión del Síndico y aprobación de la Asamblea, podrá ampliar este plazo hasta seis (6) meses.
La Asamblea establecerá, a propuesta del Consejo de Administración, diferentes categorías sobre el haber jubilatorio básico, conforme a la reglamentación que la misma dicte, en la que se establecerán los aportes a que se refiere el art. 17 inc. d). Deberá también establecer la posibilidad de aplicar dicho régimen a quienes ostentan ya la categoría de beneficiarios de la Caja.
El afiliado que en el promedio de los diez (10) mejores años de actividad profesional hubiere duplicado el aporte mínimo anual exigido por el art. 18, gozará de un incremento en su haber jubilatorio del treinta por ciento (30%) del monto correspondiente. Este incremento podrá ampliarse, previo estudio Actuarial e informe del Síndico, con aprobación de la Asamblea.
Este incremento es independiente de las bonificaciones previstas en los arts. 36, 37, 38 y 16 inc. d).

Artículo 41: La jubilación extraordinaria se acordará a todo afiliado que quede incapacitado en forma transitoria o permanente para el ejercicio de su actividad profesional, siempre que no tenga derecho a la jubilación ordinaria. La incapacidad laboral exigida será del sesenta y seis por ciento (66%) como mínimo. La incapacidad a los fines de la jubilación extraordinaria será resuelta por el Consejo de Administración previo dictamen de la Junta Médica que designe la Caja. Esta resolución puede ser impugnada por el interesado en cuyo caso deberá el afiliado someterse a una junta de tres médicos, dos designados por la Caja y el tercero por el afiliado. La resolución definitiva que se dicte habilita la Vía Contencioso Administrativa.

Artículo 42: Los beneficiarios de jubilaciones extraordinarias que se otorguen con carácter transitorio quedan sujetos a dos exámenes médicos anuales, que efectuará el Asesor Médico que designe la Caja. Estas jubilaciones se acordarán definitivamente después de los cinco (5) años de que hayan sido otorgadas salvo los casos que por la forma prevista en el artículo anterior se determine inicialmente la incapacidad permanente.

Artículo 43: Las jubilaciones extraordinarias transitorias caducarán desaparecidas las causales y también por la negativa del beneficiario a someterse a los exámenes periódicos que la Caja indique. El cuerpo médico que designe la Caja dictaminará al respecto emitiendo el Consejo de Administración una resolución fundamentada la que podrá ser recurrida por el interesado de acuerdo a lo establecido en el art. 41.

Artículo 44: La incapacidad de menos de dos (2) meses, no dará derecho al beneficiario de la jubilación extraordinaria.

Artículo 45: El haber mensual de la jubilación extraordinaria será igual al monto de la jubilación ordinaria vigente a la fecha de abonarse la misma, cualquiera sea la antigüedad del afiliado en el ejercicio de la profesión.
La jubilación extraordinaria transitoria que en forma continua o discontinua se hubiere concedido hasta el máximo de dos (2) años no interrumpe el cómputo jubilatorio para la antigüedad en el ejercicio profesional a los fines de la jubilación ordinaria.

Artículo 46: Las jubilaciones ordinarias se abonarán desde la fecha en que la Caja dicte la resolución de otorgamiento o desde la fecha de la cancelación de la matrícula profesional dispuesta mediante resolución del Organismo competente, si esta fuere posterior.
El derecho a percibir el haber de la jubilación extraordinaria comienza a partir de la fecha de presentación de la solicitud del afiliado a la Caja, siempre que el mismo estuviere incapacitado.

Artículo 47: La jubilación es vitalicia y la ya acordada conforme a la presente Ley sólo se suspenderá por el ejercicio de las actividades propias de la abogacía o la procuración o de funciones para las cuales se requieran los títulos respectivos dentro del territorio de la República, ya sea en forma directa o por interpósita persona, salvo que se tratare de la actuación en causa propia por derecho y títulos propios.

Artículo 48: Cuando el jubilado fuere condenado por sentencia firme a pena de prisión o reclusión, el importe de la jubilación será abonado mientras dure la inhabilitación, a los derecho-habientes en el siguiente orden:
a) Esposa;
b) Esposo;
c) Esposa o esposo en concurrencia con los hijos de ambos sexos menores de edad, solteros o mayores de edad incapacitados;
d) Hijos en las condiciones del inciso anterior, no existiendo cónyuge;
e) Padres del beneficiario;
f) Hermanos solteros a cargo del afiliado, menores de edad o incapacitados.

Artículo 49: El otorgamiento de todo beneficio jubilatorio será notificado por la Caja a las entidades y Colegios profesionales que tengan el Gobierno de la respectiva matrícula.

Artículo 50: El importe de los haberes jubilatorios impagos al producirse el fallecimiento del beneficiario se hará efectivo a los derecho-habientes del mismo, a quienes corresponda la Pensión y distribuido en el orden y forma previsto en esta Ley.

CAPITULO III
De las Pensiones
Artículo 51: Los afiliados y jubilados de esta Caja que fallezcan o sean declarados ausentes con presunción de fallecimiento dejan derecho a Pensión en la forma y condiciones que fija esta Ley, a los derecho-habientes en el siguiente orden:
a) Viuda;
b) Viudo;
c) Viuda o viudo en concurrencia con hijos de ambos sexos, menores de edad y solteros o mayores de edad incapacitados;
d) Hijos en las condiciones del inciso anterior no existiendo cónyuges;
e) Padres del beneficiario, siempre que carezcan de recursos no tengan otro beneficio previsional y hayan estado a cargo del afiliado para el caso de no existir cónyuge ni hijo con derecho al beneficio;
f) Hermanos solteros huérfanos de padre y madre, a cargo del afiliado, menores de edad o incapacitados.

Artículo 52: Las incapacidades previstas en los incs. c) , d) y f) del artículo precedente serán verificadas por los médicos que designe la Caja.
La falta de recursos prevista en el mismo artículo será verificado por esta Caja mediante los medios que estime conducentes a tal fin. En caso de fraude u ocultamiento de recursos, la Caja podrá suprimir la Pensión e iniciar acciones judiciales contra los beneficiarios hasta lograr el reintegro de las sumas indebidamente percibidas.

Artículo 53: La mitad de la Pensión corresponde al cónyuge supérstite si concurre con otros beneficiarios; la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.
No concurriendo el cónyuge, la pensión se distribuirá por partes iguales entre todos los beneficiarios.

Artículo 54: Si se extinguiere el derecho de algún concurrente, la parte del mismo acrecerá proporcionalmente la parte de los demás.

Artículo 55: El monto de la pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del de la jubilación ordinaria. El beneficio se incrementará en un cinco por ciento (5%) por cada hijo menor de dieciocho (18) años o incapacitado que concurra.

Artículo 56: Concedida la pensión se hará efectiva a partir del fallecimiento del causante, siempre que los haberes no estuvieren prescriptos a la fecha del reclamo. Dichos haberes y los correspondientes a los demás beneficios previstos en esta Ley, caducarán a los dos años.

Artículo 57: Las pensiones concedidas por esta Ley tienen carácter vitalicio y se mantienen mientras subsistan las condiciones establecidas en el art. 52 de la presente Ley.

Artículo 58: No tendrá derecho a pensión el cónyuge divorciado por su culpa o separado de hecho sin voluntad de unirse.

Artículo 59: No tendrá derecho a pensión el cónyuge, cuando el afiliado al celebrarse el matrimonio estuviere enfermo y muriese de esa enfermedad dentro de los treinta (30) días siguientes, salvo que el matrimonio se hubiese celebrado para regularizar una situación de hecho o que existieren hijos de ambos.

De la Extinción y Suspensión de las Pensiones
Artículo 60: Se extingue el derecho a pensión con la muerte del beneficiario o con la ausencia con presunción de fallecimiento judicialmente declarada.

Artículo 61: Se extingue igualmente:
a) Para la viuda o viudo que contraiga nuevo matrimonio;
b ) Para los hijos menores, al contraer matrimonio o al llegar a mayoría de edad;
c) Para las personas que gozan de pensión por razones de incapacidad, desde que esta cesa;
d) En general, por las causas de indignidad para suceder consignadas en el Código Civil.

CAPITULO IV
Becas para Huérfanos
Artículo 62: Tendrán derecho al pago de un beca por el término de un (1) año los hijos del afiliado, mayores de veintiún (21) años de edad, huérfanos de padre y madre, sin recurso alguno y que acrediten que cursan estudios secundarios o universitarios en instituciones oficiales del Estado, o instituciones privadas adscriptas a los planes oficiales. El monto de la misma será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del haber de la pensión correspondiente a la de la jubilación ordinaria.

CAPITULO V
De los Subsidios
Artículo 63: La caja otorgará como subsidio en caso de fallecimiento del afiliado, la suma que se determine por la Asamblea, monto que podrá ser modificado por la misma previo informe fundamentado del Consejo de Administración. Este subsidio corresponderá a los derecho-habientes enumerados en el art. 51 por orden excluyente, o a quién o quienes indique el afiliado en sobre cerrado. El mismo será abonado dentro de los treinta (30) días de iniciada la gestión de cobro. Si el causante se encontrara en mora al momento de su fallecimiento en el pago de las cuotas previstas por el art. 28, la Caja deducirá el quince por ciento (15%) del monto correspondiente a los beneficiarios, por cada año de atraso, pudiendo optar por exigir el pago de la deuda total que tenía el afiliado.
En caso de que no existiera ninguna de las personas mencionadas en el art. 51 y no haya indicado el afiliado en sobre cerrado beneficiario alguno, o haya dudas sobre su existencia, la Caja sufragará directamente los gastos de sepelio del afiliado fallecido hasta la suma que se haya establecido por este concepto en el momento de producirse el fallecimiento.

CAPITULO VI
Prohibición, Pérdida y Opción de Derechos
Artículo 64: No podrá afiliarse a esta Caja ni rehabilitar su afiliación quien esté jubilado o haya cumplido la edad y servicios para obtener el beneficio previsional en otro sistema.

Artículo 65: No habrá derecho a jubilación extraordinaria, a pensión o subsidio, cuando el profesional no hubiere llenado los requisitos exigidos para su afiliación a este régimen, antes de producirse el evento generador de la solicitud del beneficio.
Tales requisitos son los fijados por el art. 2 de esta Ley y el pago de la cuota de inscripción establecida por el art. 17 inc. e) como mínimo.

Artículo 66: El jubilado podrá reiniciar su actividad profesional privada previa comunicación a la Caja, en cuyo caso dejará de percibir el haber jubilatorio mensual, quedando obligado a efectuar los aportes que establece esta Ley.

Ley 8404 – Título III
Indice
CAPITULO I
Disposiciones Generales

CAPITULO II
Disposiciones Transitorias

CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 67: Una vez cumplidos por el afiliado los requisitos mínimos de edad y servicios exigidos para los distintos beneficios, las fracciones de seis meses o más se considerarán años enteros y no se computarán cuando fuesen menores.

Artículo 68: Las infracciones a esta Ley comprobadas por los funcionarios de la Caja, serán reprimidas con multa desde el diez por ciento (10%) hasta el mil por ciento (1000%) del haber jubilatorio mensual vigente, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 63 . Cuando el infractor no satisfaga la multa y ésta se encuentre firme, será reclamada por la Caja por Vía de Apremio.

Artículo 69: Las jubilaciones y pensiones de esta Ley son compatibles con las provenientes de otros regímenes de previsión ya sean nacionales, provinciales o municipales.

*Artículo 70: DEROGADO..

Artículo 71: Todos los organismos de la administración pública expedirán libre de cargo los informes que la Caja o los afiliados soliciten a fin de acreditar los requisitos de esta Ley.

Artículo 72: Contra las resoluciones del Consejo de Administración que denieguen o disminuyan a juicio del interesado los beneficios de la presente Ley, como así también contra cualquier resolución derivada de la aplicación de la misma que genere perjuicios económicos, se deberá interponer recurso de reconsideración ante el mismo Consejo, cuya resolución habilita la Vía Contencioso Administrativa.

Artículo 73: Las elecciones de autoridades previstas en esta Ley se practicarán, en lo compatible, por el Código Electoral Nacional (Ley Nº 19.945) y sus modificatorias.

Artículo 74: Cuando lo considere necesario, la Asamblea requerirá del Consejo de Administración que elaboren un proyecto de reglamento electoral, compatible con el régimen previsto en el artículo anterior, que deberá ser sometido a la aprobación de la Asamblea.

Artículo 75: Para todas las cuestiones relacionadas con los regímenes de reciprocidad administrativa, previsional o de otros beneficios, como asimismo para convenir la fusión total o parcial con otras Cajas de la Provincia, se requerirá la aprobación de la Asamblea citada especialmente al efecto, con el voto de las tres cuartas partes de sus miembros titulares.

CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 76: La presente Ley entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a su publicación, con excepción del Título II, Capítulo II (arts. 35 al 50) cuyas disposiciones regirán desde su promulgación.

*Artículo 77: DEROGADO..

Artículo 78: Son de aplicación subsidiaria para todo lo no previsto en esta Ley, las disposiciones de la Ley de Jubilaciones, Pensiones y Retiros y de Trámites Administrativos de la Provincia.

Artículo 79: Para tener derecho a gozar de los beneficios que esta Ley otorga, los afiliados deberán estar al día en el cumplimiento de las obligaciones contraídas por cualquier título para con la Caja durante la vigencia de la Ley Nº 4474.
A los afiliados, que en el plazo de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley, no hubieran cancelado las obligaciones precedentemente enunciadas les serán suspendidos los beneficios que presta la Institución.

Artículo 80: Derógase la Ley Nº 4474 y todas las disposiciones que se opongan a la presente.

*Artículo 81: DEROGADO.

TITULAR DEL PODER EJECUTIVO: SIGWALD
DECRETO DE PROMULGACION Nº 7631/80